Resumen: Delito de cohecho de los artículos 425 y 426 del Código Penal. La personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación. El artículo 109 bis no tiene por objeto limitar los titulares de la acción penal, sino regular los derechos de las víctimas y de otros perjudicados por los delitos cometidos contra éstas. De hecho, como dispone el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley." Distinto es quién está legitimado para constituirse como parte acusadora en el procedimiento. El derecho de defensa y la indefensión material.
Resumen: Ámbito del recurso de casación. La sentencia que es objeto de recurso de casación es la dictada en sede de apelación. Valor de la declaración del coimputado. Es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. Ahora bien, es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. Y se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Con la puntualización de que la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado. Incendio del artículo 351 del CP. Es un delito de consumación anticipada. El tipo objetivo de este delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual.
Resumen: Los actos de comunicación que generan derechos de PI susceptibles de gestión por las entidades demandantes, sin la preceptiva autorización, constituye una infracción de esos derechos, y confiere a sus titulares o a quienes tienen encomendada su gestión la facultad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios (arts. 138 y 140 TRLPI). Una de las formas de cálculo de la indemnización es lo que hubiera tenido que pagar el infractor de haberse concedido la licencia (art. 140.2.b TRLPI). Cuando se realizaron los actos de comunicación, estas autorizaciones y la remuneración económica que devengaba se regulaban en el art. 157 TRLPI, en la redacción dada por la Ley 21/2014, que preveía que la determinación de las tarifas generales se aprobara mediante orden ministerial. Que la orden ministerial que se aprobó a tal efecto (Orden Ministerio de Educación y Cultura ECD/2574/2015) hubiera sido declarada nula por los tribunales de lo contencioso administrativo, aunque conllevara la nulidad de las tarifas generales que se hubieran aprobado conforme a dicha orden, no significaba la privación a los titulares de los derechos de PI de la remuneración económica por los actos de comunicación pública de sus obras; ni tampoco la facultad de las entidades de gestión de reclamar tales derechos. La sala desestima el recurso de casación en la medida en que pretende inferir de la nulidad de las tarifas la falta de derecho a reclamar una indemnización por los actos de comunicación no autorizados.
Resumen: Ha de verificarse si la prueba de cargo con base en la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, se ha respetado la disciplina de garantía de la prueba y se ha practicado en condiciones de regularidad por la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción efectiva y publicidad. Si la prueba tiene el sentido razonable de cargo y, por último, si aparece racionalmente valorada en la motivación de la sentencia.
Resumen: Los hechos son subsumibles en el delito de robo con fuerza en las cosas, puesto que, en el caso de compraventa de viviendas, convierte en propietario al comprador, por lo que la llave que no ha sido entregada deja de ser la llave destinada por el propietario, debiéndose considerar los hechos subsumibles en el delito previsto en el apartado 3 del art. 239 del Código Penal.
Resumen: El trabajador demandante impugna la sanción disciplinaria impuesta de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave a la que se acumula acción por vulneración de derechos fundamentales, por el jugado de los social se desestima la demanda e interpuesto recurso de suplicación por el trabajador se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica en primer lugar la sala analiza si se ha vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad. Considera la sala, con cita de abundante jurisprudencia, que en el presente supuesto por la empresa se habría probado que el hecho de sancionar al trabajador lo es por su comportamiento en la falta de rendimiento en el trabajo sin que tenga relación o como represalia por el hecho de haber sido testigo en una reclamación de un trabajador frente a la empresa. Desestimado el motivo de nulidad se analiza por la sala la declaración de improcedencia, argumentando la que han quedado probados los hechos imputado al trabajador de disminución voluntaria en el rendimiento del trabajo lo que justifica la sanción impuesta.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que la empresa incumplió el deber que se le impone en la prevención del acoso (en referencia tanto a un protocolo de actuación como formativo); considerando, así, vulnerado su DF a la integridad fisica y moral, sin que exista causa objetiva para la apertura de un expediente disciplinario, pues fueron sus quejas por hostigamiento y falta de procedimientos adecuados para evitarlo los detonantes de su apertura. Partiendo de que le incumbía aportar los indicios de la vulneración que alega, examina la Sala las notas definitorias del acoso (en los términos que éste ha sido definido pòr la doctrina judicial); situación que el Tribunal descarta al no acreditarse que la empresa o sus trabajadores haya llevado a cabo actos de hostigamiento contra la misma pues la única referencia que efectúa son sus propias alegaciones en tanto que los informes de la sanidad pública diagnostican un trastorno adaptativo sin relación con un supuesto acoso laboral que tampoco documentalmente se acredita se hubiera producido por parte de las coodinadoras del centro educativo, mas allá de discrepancias laborales ajenas al mismo (habiendo actuado correctamente la empresa al activar el protocolo siguiendo las indicaciones de su asesoría jurídica). También se rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad (al cursar reclamaciones internas no reproducidas judicialmente); confirmándose la sentencia recurrida.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de falsificación de documento oficial cometida por funcionario público en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Requisitos formales del recurso de casación. Estos requisitos obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables. Denegación de prueba. Doctrina de la Sala. Motivación del veredicto. Cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos y además estarlo la sentencia del Tribunal dictada por el Magistrado-Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Malversación de caudales públicos. Elemento del delito. Ánimo de lucro. No resulta diferente del "animus rem sibi habendi", esto es, del ánimo de tener o disponer de la cosa como propia. Prescripción del delito. Atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó parcialmente el recurso de casación, acordó la libre absolución de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 del Código Penal y ratificó la condena por un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 4 del Código Penal. Delito de exhibición de material pornográfico ante menores de edad. El bien jurídico que protege el artículo 186 del Código Penal es el derecho a no resultar dañados en el proceso de su formación sexual y en el desarrollo y evolución de su personalidad en ese ámbito. Este menoscabo se producía también de forma separada e independiente de los actos sexuales concretos cuando los menores visionaban las películas pornográficas sin el fin inmediato o próximo de atender a los deseos sexuales del acusado. La Sala estima el motivo al considerar que los hechos serían delictivos si las imágenes pornográficas remitidas a la menor no se limitasen a la fotografía del órgano sexual masculino justamente de la persona con la que ha mantenido relaciones sexuales. Elaboración de material pornográfico. Grabación con el teléfono del acusado de una relación sexual consentida con la víctima cuando había cumplido 17 años. Los hechos carecen de relevancia jurídico-penal por falta de antijuridicidad material dada la edad de la menor (17 años) y el hecho de que mantenía una relación afectiva previa. Presunción de inocencia. Reparación del daño. Elementos.
Resumen: La sentencia recurrida deja sin efecto la pensión compensatoria con el argumento de que no fue solicitada por la exesposa demandada vía reconvencional expresa. El recurso de casación de la exesposa se desestima. No puede admitirse que el demandante introdujera tal cuestión en el debate. Aceptar lo contrario supondría admitir que bastan meras referencias genéricas a la situación económica para soslayar el cauce procesal legalmente previsto -esto es, la reconvención-. Aunque la esposa pidiera al contestar una cantidad como pensión compensatoria, lo esencial es que no lo hizo en forma debida, mediante reconvención explícita. Se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención. En algunas resoluciones se ha matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado. Pero parten de presupuestos fácticos y procesales muy distintos a los del presente caso (que el propio demandante introdujese de manera expresa o tácita el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión). Indefensión.